La permuta inmobiliaria
Mediatoris - viernes, 28 de enero de 2011.
Enviado por Mediatoris
Con independencia de las razones que han podido causar la crisis del mercado de trabajo, lo único cierto es que las denominadas clases medias se están encontrados con innumerables dificultades para hacer frente a los pagos de sus hipotecas.
El Gobierno sumido en una utopía agotadora intentar paliar los efectos de esta crisis económica con la aprobación de diversas medidas, entre otras, del Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo (PlanE) y de la nueva Ley de Economía Sostenible y con la concesión de ayudas para ampliar gratuitamente la ampliación de los plazos de los préstamos hipotecarios, en aquellos supuestos de financiación de la vivienda habitual, a todas luces insuficiente. En efecto, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica pretende un abaratamiento más de los costes que implica una novación hipotecaria dirigida a ampliar el plazo de amortización del préstamo, en vigor hasta el 22 de abril de 2010 como una ayuda más a las familias.
Al margen de la intervención del Gobierno en el mercado hipotecario, lo único cierto que esta y otras medidas acordadas difícilmente van a frenar los graves problemas económicos que tienen muchas familias y que tienen como consecuencia la consiguiente pérdida de su vivienda habitual. Por ello, en el mercado inmobliario ha cobrado protagonismo una figura que podría coadyuvar a mitigar estos efectos negativos. Esta figura es la denominada permuta inmobiliaria o en román paladino, trueque inmobiliario que podría en erigirse en una solución complementaria a la dificultad que tienen los propietarios de vender sus viviendas en el mercado inmobiliario.
La permuta inmobiliaria es una operación que ha gozado en los últimos años de una considerable aceptación en el sector de la construcción, donde un particular cedía un solar a cambio de una vivienda construida. De esta forma, la permuta inmobiliaria deviene en una forma segura de adquirir una nueva vivienda, cediendo la nuestra, sin necesidad de esperar a vender ésta y sin acudir a la concesión de un préstamo hipotecario, con unas ciertas ventajas fiscales. Ahora bien, el goce de esta seguridad debe venir rodeado de la adopción de ciertas cautelas, dada la complejidad de este tipo de contratos y la necesidad de regular con todo lujo de detalles las condiciones contractuales. Por ello, resulta vital contar con el asesoramiento jurídico adecuado para evitar cae en determinados errores. Así deberíamos tener en consideración que la permuta inmobiliaria es una vía complementaria a la compraventa y que se caracteriza por una serie de elementos a los cuales debemos prestar una debida atención como paso previo a la elaboración de cualquier contrato de esta naturaleza y que procederemos a analizar en este mismo artículo, no sin antes realizar un somero análisis jurídico del contrato de permuta regulado en el Código Civil.
El marco jurídico del contrato de permuta Como hemos tenido ocasión de reseñar , la permuta es el intercambio de una cosa por otra, como en la compraventa, de la que es su antecedente histórico. El Código Civil regula la permuta en sólo cuatro artículos que van del 1538 al 1541. Define el primero de ello la permuta como un contrato « por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra». De esta definición legal se infiere las características principales de este contrato: es consensual, pues se entiende celebrado desde el mismo momento en que las partes intervinientes se han obligado a transmitirse las respectivas cosas objeto del contrato. Es bilateral en cuanto genera obligaciones para ambas partes contratantes. Es oneroso dada que la prestación de cada una de las partes es debida a la correspondiente contraprestación y es un contrato traslativo del dominio, pues la consumación del mismo mediante la entrega de la cosa supone la transmisión de la propiedad de la cosa permutada. La razón de que la regulación legal sea sumamente escasa, seguramente, se debe a la opinión de los legisladores por la marginalidad de este contrato, más propio de época pasadas. Por ello, el Código Civil se limita, tras ofrecer una definición de este contrato, a regular dos aspectos de la permuta: la permuta de cosa ajena y la pérdida de la cosa permutada por evicción.
A salvo de estos dos supuestos, por vía del artículo 1541, nuestra carta magna difiere la regulación de los demás aspectos de este contrato a las reglas definidas para el contrato de compraventa: «En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta». En vista de ello, vamos analizar estos dos supuestos específicamente contemplados en los artículos 1539 y 1540 del CC.
1. La permuta de cosa ajena Dice el artículo 1539 del CC que: «Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.».De forma análoga al contrato de compraventa, cabe la posibilidad de que la permuta recaiga sobre una cosa ajena, dado el carácter consensual de este contrato. El problema se presenta cuando haya sido transmitida por el obligado al otro permutante con carácter traslativo, pese a su carácter de ajenidad y el adquirente tema que, antes o después, le será reclamada por su verdadero propietario, privándole de ella. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el precepto transcrito, el contrato de permuta queda resuelto si el permutante-adquirente se presta a devolver la cosa recibida, al tiempo que se encuentra legitimado para no atender al cumplimiento de la obligación que sobre él pesaba a consecuencia de la celebración de la permuta.
2. La evicción en la permuta. Dice el artículo 1540 del CC que: «El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.» El supuesto de hecho que hemos analizado en el caso anterior, presupone que uno de los dos contratantes (el que no ha entregado la cosa ajena), no ha procedido a la entrega de la cosa permutada que a él le incumbía. En caso contrario, esto es, si la permuta se ha consumado por parte de ambos contratantes, resulta obvio que el artículo 1539 del CC no puede resultar aplicable, pues el permutante que ha recibido la cosa ajena sólo podrá accionar contra la otra parte si es objeto de evicción. Para este último caso, el artículo 1540, transcrito más arriba, lo que verdaderamente señala en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios es una remisión, por vía analógica, al artículo 1478 del CC y permitir al permutante defraudado reclamar todos los conceptos indemnizatorios previstos para el caso de evicción en la compraventa. Por otra parte, resulta obvio que la previsión normativa del artículo 1540 del CC no debiera suponer que, en el caso de que el permutante defraudado optara por la restitución de la cosa que él entregó, esté excluida la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, si efectivamente se han causado (cfr. artículos 1101 y Suyo sinceramente. del CC).
El marco jurídico de las permutas inmobiliarias.
De esta forma, como decimos, hace años no eran extraños los contratos en los que el dueño de un solar se avenía a transmitir la propiedad del mismo a un constructor a cambio de que éste le entregase en propiedad y en un futuro una determinada superficie construida. En líneas generales, dicho acuerdo contractual puede ser calificado como permuta, aunque realmente la jurisprudencia suele oscila entre dicha calificación y la caracterización de un contrato atípico, dado que junto a los elementos integrantes del contrato de permuta se aprecia una cierta relevancia las obligaciones complementarias derivadas de la construcción, que lo podría acerca a las características propias de un contrato de obra.
En Cataluña rige la Ley 23/2001 de 31 de diciembre que regula la cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura. El contrato de cesión de una finca o de una determinada edificabilidad a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de la rehabilitación requiere, en el momento de formalizarlo, que se determinen las viviendas, los locales o las demás edificaciones con indicación de cada uno de los adjudicatarios y, cuando lo que se haya de construir o lo que resulte de la rehabilitación sean viviendas o locales de una edificación, que se constituya el régimen de propiedad horizontal como identificación necesaria, nos dice su artículo 1. La cesión puede hacerse por transmisión total de una finca o de la edificabilidad a cambio de la construcción futura o por transmisión de una cuota de una finca o de la edificabilidad en la proporción que la persona cedente y la cesionaria determinen, constituyendo una situación de comunidad. El régimen general expuesto en el artículo 3 es el siguiente: 1. En los contratos de cesión otorgados antes de la obtención de la licencia de obra correspondiente se han de hacer constar las características de la obra, las condiciones, los plazos inicial y final de la construcción y la calidad de los materiales empleados. 2. En los contratos de cesión otorgados una vez obtenida la licencia de obra correspondiente hay que incorporar el contenido de la misma, así como las determinaciones del proyecto o, si procede, la certificación emitida por el facultativo o facultativa de la obra, y la memoria de calidades según el proyecto redactado por el facultativo o facultativa correspondiente. 3. Ambas partes pueden acordar la constitución de un aval bancario o cualquier otra garantía a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de la persona cesionaria. 4. La persona cedente, después de un requerimiento fehaciente, puede instar la resolución del contrato si la licencia no se ajusta a los pactos acordados, en el caso establecido por el apartado 1, o si las obras no se han iniciado en el plazo pactado por una causa que no le sea imputable. 5. La obligación de la persona cesionaria sólo se entiende cumplida cuando la entrega de la obra se hace en las condiciones y con las características pactadas. Si no se ha estipulado nada en este sentido, la obra ha de ser entregada íntegramente, con todos los requisitos de habitabilidad o los que sean necesarios para el uso a que se destine.
En caso de resolución del contrato, la persona cedente recupera la propiedad de lo que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir por ello a la persona cesionaria y, si procede, a los terceros, aunque cuando el coste de la finalización de las obras o, si procede, de la adaptación de las realmente ejecutadas a los pactos establecidos en el contrato sea superior a la mitad del coste de la construcción pactada, la persona cedente puede optar por el derribo a cargo de la persona cesionaria. (vid. artículo 8). Con independencia de las múltiples fórmulas que pueden desplegar estos tipos de operaciones, la complejidad de estos contratos, así como la necesidad de definir con todo detalle las condiciones contractuales hace obligatorio el contar con asesoramiento personalizado para cada caso particular. Por ello y, en cualquier caso, la perfección de estas operaciones inmobiliarias debería ir encaminada al asesoramiento legal profesionalizado de los diferentes aspectos que se deben analizar antes de firmar un contrato de permuta inmobiliaria, en aquellos casos de intercambio de una finca por otra, y, en especial, los siguientes:
a) Identificación de los bienes inmuebles.- Es primordial identificar claramente las fincas objeto de permuta. Para ello, resulta aconsejable acudir al Registro de la Propiedad o al Catastro y solicitar la expedición de las oportunas certificaciones registrales.
b) Gastos de la permuta. Como cualquier operación inmobiliaria la permuta tendrá asociados algunos gastos, de notaría, registros, impuestos de transmisión, etc… Es importante conocer estos gastos previamente para asegurarse de que es rentable esta forma de transmisión de una vivienda.
c) Diferencias de valor entre inmuebles. Puede ocurrir, y es lo más probable, que los dos pisos que se pretenden intercambiar no tengan el mismo valor de tasación. Es imprescindible conocer como una parte va a compensar a la otra por esta diferencia.
d) Aspectos Fiscales. Además de lo anterior, es preciso contar con asesoramiento fiscal para conocer las particularidades su tratamiento tributario. Asimismo debe tenerse en cuenta que La Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido una consulta en la que aclara la fiscalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en las permutas de terrenos para construir edificaciones futuras. El impuesto se tiene que repercutir cuando se entregue el solar, pero basándose en el precio de venta futuro. Por ello, ya no será posible ajustar o corregir la base imponible –al alza o a la baja– en función del valor definitivo del inmueble, cuando finalmente se construya. La DGT asume así de forma íntegra la nueva doctrina del Tribunal Supremo.
Acerca de Mediatoris
Reunificacion deudas, dinero rapido, capital privado, descuento pagares, mediacion, dacion pago, concurso acreedores, hipotecas, prestamos, creditos, proindivisos, capital riesgo, leaseback
Mas información acerca de Mediatoris
Información de contacto
http://www.mediatoris.com


Comentarios